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Decreto 290/2021 (BO del 21/05/2021). Obra Pública. Nuevo régimen de determinación de precios. Aprobación. Autoridad de aplicación. Designación. Poder Ejecutivo. Decreto 242/2021
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Texto Completo
DECRETO
290/2021
(B.O. del
21/05/2021).
VISTO el expediente
EX-2021-07257306-GDEBA-DPTLMIYSPGP, mediante el cual se propicia
aprobar el
régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra Pública
regidos
por
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 367/17 E,
convalidado y modificado por las Leyes N° 14982 y N° 15078
respectivamente, se
aprobó el Régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de
Obra
Pública regidos por
Que, a través de
Que por el artículo 2° del citado decreto se
derogaron los Decretos N° 2113/02, N° 2508/10, N° 45/11 y toda otra
norma que
se opusiera a lo establecido en el mismo, sin perjuicio de la
aplicación a los
casos en que no resultaron alcanzados por sus disposiciones o en los
supuestos
en que el co- contratante no formulare adhesión;
Que el mencionado procedimiento otorgó a los
contratantes la posibilidad de solicitar Adecuaciones Provisorias y/o
Redeterminaciones Definitivas;
Que, por otro lado, se implementó la
utilización de índices publicados por el Instituto Nacional de
Estadísticas y
Censos (INDEC), en lugar de los Valores de Referencia publicados por la
provincia de Buenos Aires;
Que el procedimiento de Adecuaciones
Provisorias evidenció agilidad en su resolución hasta llegar al dictado
del
acto administrativo que aprueba el coeficiente de ajuste, a diferencia
de lo
que ocurre con las Redeterminaciones Definitivas de Precios, las que
presentan
un cálculo sumamente detallado y extenso que dilata los tiempos de
aprobación,
generando perjuicio tanto para las empresas contratantes como para
Que la modalidad del régimen vigente y la
situación económica que atraviesa
Que el artículo 55 de
Que, en consecuencia, en materia de obra
pública, el reconocimiento de los mayores costos constituye un
imperativo legal
comprensivo de sus diferentes sistemas de determinación de precios;
Que
Que lo expuesto hace imperioso promover una
reforma en la materia para acelerar el proceso de Redeterminación de
Precios de
Obra Pública, adaptando los contratos de la misma a la realidad
económica,
tanto para la empresa como para
Que se han expedido favorablemente
Que han tomado la intervención de su
competencia Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de
Que la presente medida se dicta en uso de las
atribuciones conferidas por los artículos 8° de
Por ello,
EL
GOBERNADOR DE
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar
el Régimen de Redeterminación de Precios de los Contratos de Obra
Pública
regidos por
ARTÍCULO 2°. Establecer
como Autoridad de Aplicación del presente régimen al Ministerio de
Infraestructura y Servicios Públicos, a través de
ARTÍCULO 3°. Facultar
al Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos a establecer
ARTÍCULO 4°. Invitar
a las municipalidades a adherir a lo establecido en el presente decreto
o a
dictar normas similares en sus respectivas jurisdicciones.
ARTÍCULO 5°. Derogar
el Decreto N° 367/17 E, así como toda otra norma que se oponga a lo
establecido
en el presente decreto. Ello, sin perjuicio de la aplicación a los
casos en que
no resulten alcanzados por las disposiciones del presente o en los
supuestos en
que el co-contratante no formule adhesión.
ARTÍCULO 6°. El
presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los
Departamentos de Infraestructura y Servicios Públicos y Jefatura de
Gabinete de
Ministros.
ARTÍCULO 7°. Comunicar
el presente decreto a
ARTÍCULO 8°. Registrar,
notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín
Oficial y al
SINDMA. Cumplido, archivar.
Carlos Alberto Bianco
Agustín Pablo Simone
Ministro Jefatura de Gabinete de Ministros
Ministro de Infraestructura y Servicios Públicos
AXEL KICILLOF
Gobernador
ANEXO
Artículo 1°. El
presente Régimen será de aplicación a los contratos de obra pública
regidos por
Artículo 2°.
Los precios de la obra faltante de ejecutar serán redeterminados, a
solicitud
de la contratista, mediante la aplicación de una expresión matemática
que
tomará como insumo la estructura de ponderación definida en los Pliegos
de
Bases y Condiciones, aplicándose la misma en cada certificación de obra
que se
emita.
Artículo 3°.
La expresión matemática mencionada en el artículo 2° estará compuesta
por los
rubros más representativos de la obra. Para obtener la variación de
precios,
cada uno de dichos rubros que componen la ecuación polinómica estará
integrada
pordos factores: un coeficiente de ponderación (α), que representará la
incidencia del costo del componente respectivo dentro del costo total;
y un
factor de variación de precios, conformado por el cociente entre los
índices
del mes en análisis y el mes base, definidos en la estructura de
ponderación
consignada en el Pliego de Bases y Condiciones.
Expresión matemática del Factor de
Redeterminación (FR)
Dónde:
Fri = Factor de Redeterminación del período en
análisis, con i =
a = Ponderadores asignados a cada rubro,
debiéndose verificar que su sumatoria sea igual a 1
El Factor de Redeterminación (FR) se aplicará
con cuatro decimales con redondeo simétrico.
Artículo 4°. La
estructura de ponderación a consignarse en el Pliego de Bases y
Condiciones
deberá contener los siguientes factores, según su probada incidencia en
el
precio total de la prestación:
a) El precio de los materiales y de los demás
bienes incorporados a la obra;
b) El costo de la mano de obra;
c) La amortización de equipos y sus
reparaciones y repuestos; y
d) Todo otro elemento que resulte significativo
a criterio del comitente.
Artículo 5°. Los
índices de referencia a utilizar para el procedimiento de
redeterminación serán
los informados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INDEC) o, en
caso de no ser relevados por dicha entidad, por otros organismos
oficiales
especializados aprobados por el comitente.
Artículo 6°. A
los efectos de la aplicación del presente régimen los Pliegos de Bases
y
Condiciones deberán incluir como normativa aplicable la presente
reglamentación
y demás normativa que se dicte en consecuencia. Asimismo, deberá
incluirse en
la documentación licitatoria la estructura de ponderación de los
factores
conforme lo normado por el artículo 4° y las fuentes de información de
los
índices correspondientes.
Artículo 7°.
Artículo 8°. Los
certificados de obra se redeterminarán, previa intervención de
Artículo 9°. La
redeterminación de precios estará sujeta a las siguientes condiciones:
a) Que el contrato se encuentre suscripto.
b) Que se haya iniciado la obra y se encuentre
en curso de ejecución.
c) Que no existan atrasos imputables a la
contratista.
Artículo 10. Si
existieren atrasos de obra, por causas imputables al contratista, los
certificados correspondientes se liquidarán con el último factor de
redeterminación aplicado, sin perjuicio de las penalidades que le
pudieren
corresponder. Dicho factor de redeterminación se mantendrá en las
subsiguientes
certificaciones hasta tanto la contratista regularice la curva de
inversión.
Todo certificado ajustado en dichas condiciones quedará firme y no será
recalculado bajo ninguna circunstancia.
Artículo 11. Los
anticipos financieros otorgados a los contratistas mantendrán fijo e
inamovible
el valor del contrato en la proporción de dicho anticipo, el porcentaje
otorgado en tal concepto se deducirá en cada Certificado de Obra a
emitir.
En los contratos donde se haya previsto el
otorgamiento de anticipo financiero, los montos abonados por dicho
concepto
podrán ser redeterminados por única vez al momento de la emisión del
Certificado de Anticipo Financiero, utilizando el Factor de
Redeterminación
resultante al mes de dicha emisión.
Artículo 12. Los
adicionales y modificaciones de obra estarán sujetos al mismo Régimen
de
Redeterminación de Precios aplicado al contrato original.
Artículo 13. Será
requisito para el pago de cada certificado redeterminado:
a) la presentación por parte del contratista de
una garantía de contrato, a satisfacción del comitente, de similar
calidad que
la original aprobada, por el monto del ajuste efectuado, respetando el
porcentaje estipulado en el contrato para dicha garantía o una
ampliación de la
garantía oportunamente presentada.
b) la renuncia expresa de la contratista a todo
reclamo por mayores costos, intereses, compensaciones, gastos
improductivos o
supuestos perjuicios de cualquier naturaleza resultantes del proceso de
redeterminación.
Artículo 14. El
Acta de Redeterminación de Precios, con la que culmina el proceso de
redeterminación, será suscripta por el contratista y el comitente,
previa
intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control, y deberá
contener
como mínimo.
a) El precio del contrato redeterminado
verificado el ajuste con los índices definitivos.
b) Constancia de que la suscripción del Acta de
Redeterminación implica la renuncia automática del contratista a todo
reclamo,
con el alcance previsto en el Artículo 13 inciso b) del presente
Régimen.
c) El Acta deberá establecer expresamente la
finalización del procedimiento de Redeterminación de Precios,
consignando la
diferencia a reconocer en monto y en porcentaje.
Artículo 15. Los
aumentos de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas sociales,
serán
reconocidos en el precio a pagar a los contratistas a partir del
momento en que
entren en vigencia las normas que los dispongan, en su probada
incidencia. Las
reducciones de las alícuotas impositivas, aduaneras o de cargas
sociales
trasladables al consumidor final serán deducidas del precio a pagar con
igual procedimiento. Quedan comprendidos en la presente
disposición los
impuestos, tasas y derechos nacionales, provinciales y municipales en
la medida
que sean aplicables alcontrato.
Artículo 16. Con
posterioridad a la intervención de los Organismos de Asesoramiento y
Control,
se procederá, mediante acto administrativo, a convalidar el proceso de
ajustede
precios conforme la metodología detallada en el presente, dando por
finalizado
el proceso de Redeterminación de Precios.
Los Ministros, Secretarios del Poder Ejecutivo,
Titulares de los Entes Autárquicos, Titulares de los Organismos de
Artículo 17. En
los casos de obras licitadas y/o adjudicadas con anterioridad a la
entrada en
vigencia del presente régimen y que aún no hayan iniciado las obras,
los
contratistas podrán acogerse al Régimen establecido en el presente.
A tal efecto, deberán:
a) Adherirse al presente régimen presentando
Nota de Adhesión.
b) Prestar conformidad a la estructura de
ponderación de insumos principales que corresponda de acuerdo a las
características de la obra.
c) Prestar conformidad a la asimilación de
índices publicados por el Instituto Nacionalde Estadística y Censos
(INDEC) o
aquellos indicados por los comitentes conforme las características de
la obra y
que sean relevados por otro organismo oficial.
En el supuesto de no adherirse, las
redeterminaciones de precios que correspondanse regirán por el sistema
y la
metodología de redeterminación de precios acordados, oportunamente, en
los
respectivos contratos.
Artículo 18. Las
solicitudes de redeterminación de precios que se encuentren entrámite
al
momento de entrada en vigencia del presente régimen, continuarán su
tramitación
conforme la normativa vigente en la materia al momento de
supresentación.
Artículo 19. Se
podrá acordar la aplicación de la normativa nacional vigente en
materiade
redeterminación de precios, en aquellos casos de obras que se realicen
confinanciamiento mixto, sea proveniente del Estado Nacional o Estados
Provinciales.Asimismo, los contratos que cuenten con financiamiento de
organismos multilaterales,de los cuales
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